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FISCALÍA DE FLAGRANCIA DE 3ER TURNO IMPUTÓ A UNA PERSONA POR DOS DELITOS DE HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y A SU PEDIDO LA JUEZA DE 37º DISPUSO LA PRISIÓN PREVENTIVA DEL FORMALIZADO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS. LA DEFENSA APELÓ EL FALLO.

TRANSCRIPCIÓN – PARTE DE LA AUDIENCIA  DE FORMALIZACIÓN POR DOS HOMICIDIOS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN BATLLE Y ORDOÑEZ Y NEYRA.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Expediente: 2-44313/2025

 

 

JUEZA: Buenas tardes, vamos a comenzar la audiencia de Montevideo, el día 27 de mayo de 2025 siendo las 19:03 minutos, en este juzgado penal del 37 turno. Mi nombre es Mercedes Reyes, soy la persona que va a dirigir esta audiencia. Les pido que se presenten por la Fiscalía.

FISCALÍA: Doctora Silvia Pérez

JUEZA: Por la Defensa.

DEFENSA: Doctor Marcos Prieto y comparece también doctora Lourdes Ferreiro. Y el imputado: G. L.

JUEZA: Se le da la palabra a la Fiscalía para que manifieste el motivo de la solicitud de audiencia.

FISCALÍA: Vamos a solicitar la formalización de la investigación que la Fiscalía ha llevado adelante con el señor L, hemos tenido los elementos objetivos que exigen el artículo 266 del CPP, para considerar que el señor L es presunto  autor de DOS DELITOS DE HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN CONCURSO FORMAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 18, 57, 60 y 310 del Código Penal.

En este caso, el señor L protagonizó un siniestro de tránsito con el resultado de dos víctimas fatales, el señor J H B y la señora M G M G.

Los hechos son los siguientes: 

1) El día 25 de mayo, aproximadamente a la hora 21, el imputado circulaba en su vehículo marca BMW por el boulevard José  Batlle y Ordóñez en dirección norte-sur. Tres vehículos más, uno también marca BMW y dos vehículos Volkswagen Vento, circulaban muy próximos al vehículo del imputado, transitando todos ellos a alta velocidad por boulevard José Batlle y Ordoñez  con dirección hacia la rambla.

Metros antes de llegar al cruce de este boulevard con la calle Neira, el imputado advierte que un vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, el que iba conducido finalmente por la que resultó víctima el señor J H B, quien llevaba como acompañante a la señora M M, se encontraba realizando el cruce del boulevard desde la calle Neira hacia el este.

2) El imputado desde esa distancia observa que el vehículo de la víctima pretendía realizar el cruce del boulevard, le realiza cambio de luces, pero aún así continúa su marcha y a alta velocidad, abriéndose hacia el carril de la izquierda de la senda, impactando de frente con el vehículo de las víctimas en el lado del chofer. Y dado el arrastre, culminaron ambos vehículos, tanto el del imputado como el de la víctima, impactando en una columna del alumbrado público que se encontraba en el cantero central del boulevard, donde finalmente quedan los vehículos.

Tanto el chofer de este vehículo, el señor B, como su acompañante, la señora M, fallecieron en el lugar.

3) El estudio primario realizado por el Laboratorio de Accidentología, que realizó un estudio minucioso de todas las cámaras de DIVARU que allí se encuentran, las que registraron el tránsito de este vehículo desde Avenida Italia y bulevar Batlle y Ordoñez hasta el lugar del accidente, pero sobre todo tuvieron en cuenta el momento en que el señor realiza el cambio de luces que habíamos dicho para indicarle a la otra persona que venía circulando por el boulevard, hasta la proyección del cordón de la calle Neira, donde finalmente quedan los vehículos allí, se pudo determinar por el tiempo que existió en el tránsito desde ese punto, o sea, desde que realiza el cambio de luces hasta el lugar del embestimiento, que circulaba a una velocidad no inferior a 120 km por hora.

4) Se establece también en este informe que esta velocidad resultaba manifiestamente excesiva e improcedente en relación con las condiciones del entorno, la normativa de tránsito aplicable y la cercanía de una intersección vial, teniendo en cuenta que la velocidad permitida en todo boulevard son 60 km por hora.

Las evidencias con las que cuenta la Fiscalía para indicarle este delito son las siguientes: 

  1. A) Registros fílmicos de las cámaras de videovigilancia de la ciudad (DIVARU) que establecen el transitar del señor desde varias cuadras antes del accidente, captan estos momentos previos y el accidente.
  2. B) Contamos con los protocolos de autopsia de ambos fallecidos, en el cual se destaca que la causa de muerte del señor B fue la siguiente: “…se trata de una persona de sexo masculino de 66 años que sufrió un siniestro de tránsito con una cinemática de alto impacto, mientras circulaba como conductor de automóvil impactando contra otro auto y luego contra una columna del alumbrado público. Del examen autópsico realizado se destaca que presentó múltiples traumatismos en órganos tóraco-abdominales, concusiones cardíacas, pulmonares, estallido de bazo y riñón derecho, laceraciones hepáticas y que lo llevaron a la muerte casi sin periodo de agonía. La causa de muerte en este caso es un trauma cerrado tóraco-abdominal, concusión cardíaca, politraumatismo grave, siniestro de tránsito. En este caso era el conductor del vehículo“.

Respecto a su acompañante “…se establecen las conclusiones que se trata de una persona de sexo femenino de 57 años que sufrió un siniestro de tránsito con una cinemática de alto impacto mientras circulaba como acompañante delantero de automóvil que impactó contra otro vehículo y luego contra una columna”.

  1. C) Contamos con el informe del laboratorio de accidentología vial que permitió establecer que la velocidad no era inferior a 120 kilómetros por hora.
  2. D) la fotografía también de la licencia del señor y del accidente, así como identificación de los restantes vehículos que dijimos que circulaban a velocidad excesiva junto con el señor y que se encuentran a estudio.

Calificación Jurídica: Teniendo en cuenta estas evidencias, es que consideramos que el señor G L es presunto autor de dos delitos de homicidio a título de dolo eventual en un concurso formal.

¿Por qué consideramos en este caso que existe dolo eventual? 

En este sentido, el artículo 15 de la ley 18.191 de tránsito y circulación vial establece que el conductor de un vehículo no podrá circular a una velocidad que no sea la segura, en Btatlle y Ordoñez la velocidad máxima son 60 kilómetros, y de lo que surge del informe de accidentología, el ser imputado circulaba a más de 120 kilómetros.

Esta no es una conducta jurídicamente indiferente, porque el artículo 365, en numeral 4 del Código Penal, consagra que es un delito, en este caso una falta, al establecer que el que condujera vehículos motorizados al doble de la velocidad máxima permitida, se encuentra incurriendo en esta falta.

En este caso, por eso decimos, no sólo se violó una ley o reglamento, como sería conducir una velocidad excesiva, sino que se cometió un delito que es la falta que acabamos de mencionar. Se estaba circulando en el lugar al doble de la velocidad permitida.

Esto nos permite establecer que, en este caso, el señor, a sabiendas que conducía a esta velocidad, a sabiendas que su actuar no era inferente, porque con esta velocidad no podía tener la precaución debida para evitar cualquier tipo de accidente o realizar una maniobra prudente, igualmente en este caso consintió el resultado, al haber previsto esta conducta y haber decidido actuar en forma indiferente, como lo define el  DOLO EVENTUAL.

Se produjeron con este hecho, con un mismo hecho, dos muertes, por lo cual entonces consideramos que deben concurrir como el concurso formal.

JUEZA: Respecto del pedido de formalización, la defensa tuvo acceso a la carpeta investigativa?

DEFENSA: Sí, doctora, hemos estado trabajando con el Ministerio Público desde el día de ayer en los materiales que ha descrito la doctora, y sí tuvimos acceso.

JUEZA: Bien, ¿algo para decir?

DEFENSA: ¿Usted me pregunta si me opongo o no en la formalización?

JUEZA: Sí, ¿algo más para decir?

DEFENSA: Sí, le quiero decir que la doctora ahí hace una aclaración, más que nada para mi cliente y para la familia, que dice que actuar a modo indiferente, es una aclaración jurídica, no es que vos seas indiferente a lo que pasó, lo que acota la doctora es que dice que se ha actuado a modo indiferente es en relación al delito, sobre no hacer una acción tuya que te hace indiferente a lo que pasó, que sé y me consta que no lo sos ni tú ni tu familia, y en relación a la atribución que hace la Fiscalía, por ahí no estoy de acuerdo, pero no tengo más remedio que aceptar la formalización por lo expuesto y por las pruebas científicas que hay en la carpeta.

JUEZA: Bien, L le aclaro que, ya le habrá explicado su defensa, esta audiencia en realidad es una audiencia de formalización que solicita la Fiscalía, no se va a decir en este instante si usted es responsable o no del hecho que se está investigando por parte de la Fiscalía, sino que en esta audiencia lo que hace la Fiscalía es comunicarle que usted lo está investigando y para formalizar esa investigación. O sea, después eventualmente la causa se resolverá en un juicio, en otro juzgado o en otro momento.

DECRETO FORMALIZACIÓN: Entonces, en virtud de lo manifestado por la Fiscalía, se tiene admitida la formalización de la investigación con sujeción al proceso de G L bajo la imputación de dos delitos de homicidio a título de doble eventual en concurrencia formal en calidad de autor, conforme a los artículos 1, 18, 57, 60 y 310 del Código Penal, comuníquese a la Jefatura de la Policía a sus efectos.

FISCALÍA: Vamos a solicitar MEDIDA CAUTELAR. De acuerdo al artículo  224 del CPP, creemos que existe la semiplena prueba necesaria para solicitar la  PRISIÓN PREVENTIVA y la participación del imputado en el delito que estamos formalizando.

MATERIALIDAD DEL HECHO: Como dijimos, existen evidencias, como es este informe de accidentología vial que establece en este caso que la velocidad a la que circulaba era más de 120 kilómetros por hora. También lo confirman las cámaras de DIVARU, que es a

través de la visualización de estas cámaras que se ha podido establecer esta velocidad, y luego de la participación del señor en este delito. En este caso, creemos que se encuentran acreditados estos elementos sustanciales.

RIESGOS PROCESALES: En cuanto a los riesgos, vamos a establecer dos riesgos.

En primer lugar, el establecido en el artículo 225 del CPP, que es el PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN.

En este sentido, como dijimos, se sigue realizando la investigación por fiscalía acerca de la participación de las otras personas que se encuentran identificadas por vehículos, acerca de si este caso, en los momentos previos al accidente, se estaban jugando lo que se denomina comúnmente “picadas” entre los distintos vehículos, que se ven afirmaciones que se encontraban todos ellos a alta velocidad y que incluso tienen un vínculo con el imputado.

Tomadas declaraciones, algunos de ellos han manifestado, incluso uno de ellos, que salió del mismo lugar que el imputado y se dirigían todos hacia la rambla.

Esta investigación, por falta de informes clóricos y de pericias que se están desarrollando, en este momento no las tenemos, pero de no dictarse la prisión preventiva, puede inducir a estas personas, ya sea con imputados o como testigos, para que declaren de otra manera o declaren falsamente o que puedan ocultar algunas pruebas, porque algunos de ellos, si bien están identificados, todavía no hemos tenido acceso a los vehículos de los cuales se están realizando pruebas por accidentología vial, efectos de determinar si se encuentran modificados justamente para correr este tipo de picadas. Eso en el sentido del artículo 225 del CPP.

También consideramos que existe PELIGRO DE FUGA, de acuerdo al artículo 226, literal C, debido a las circunstancias, naturaleza, derecho y gravedad del delito. No podemos obviar que en este caso se trata de dos muertes que la Fiscalía, además, ha calificado a título de homicidio eventual, por lo cual la pena que puede recaer es una pena grave.

Debemos tener en cuenta que el Código Penal, en el caso incluso de homicidios culposos cuando son dos personas, establece una máxima de ocho años de penitenciaría y establece el artículo que se debe justificar si se aparta de esta pena tan grave.

En este caso estamos hablando de homicidios a título de dolo eventual, con lo cual la pena recae desde alta gravedad.

También las circunstancias y naturaleza del hecho, esto se dio como es el caso de estos siniestros, en la vía pública, y las circunstancias, como ya mencionamos, de la velocidad excesiva que el señor, pudiendo haber tomado otra conducta, optó por voluntariamente circular en la vía pública a esta velocidad sin poder tener así un control efectivo de su vehículo, de su maniobra, por lo cual nos parece de alta gravedad el delito que se le está imputando.

PLAZO DE LA MEDIDA: Teniendo en cuenta entonces esos dos riesgos, es que vamos a solicitar, doctora, la prisión preventiva por el término de 60 días.

Creemos que este término es adecuado para terminar de reunir en la carpeta investigativa, sobre todo las pericias, aún no se cuenta con la carpeta fotográfica, el informe es primario, se están también analizando los vehículos, su sistema operativo, a ver si se puede determinar exactamente la velocidad, y esto va a llevar este término que creemos que es adecuado para lograr completar las evidencias.

JUEZA: Bien, de lo solicitado por la Fiscalía, se le da la palabra a la defensa.

DEFENSA: Mire, yo a veces pienso que erré el camino de estar trabajando de este lado y tendría que estar de ese, porque es muy fácil para la Fiscalía plantear estas cosas como lo ha planteado la doctora, que la reconozco que es una doctora por demás, educada, nos ha recibido muy amablemente.

Pero basar los riesgos procesales, y lo que ha citado la doctora acá en el 225 y en el 226, en lo que ha esgrimido o sea, realmente es de Hollywood, porque entorpecimiento de la investigación, por la amistad con los investigados, hacer inducir a los testigos, cuando yo que tengo entre 80 y 90 personas privadas de libertad y me recuerdo la cárcel todos los días y no hay quien me tenga un celular, o sea, es decir que estar en libertad, inducir por amistad, yo creo que está en el límite de la aberración, porque solo por tener amigos yo voy a entorpecer la investigación. Eso es lo que citó la doctora.

Y el peligro de fuga del 226, a una persona que gana 60 mil pesos por mes, que fue tres veces en su vida argentina. No tiene pasaporte. Si no es por el padre, no come, ¿a dónde se va a fugar?.

Por supuesto que tiene que estar sujeto al proceso porque no tiene ni dónde ir a vivir por ahí.

Yo voluntariamente le he ofrecido a la doctora desbloquear el celular, entregarle el PIN y todo lo que me hacen en el resto de su decir del 226, otra conducta, que hay peligros, los agravantes, eso no tiene nada que ver con el peligro de fuga.

Eso es parte de por qué se pidió la formalización, que no me opuse, pero no tiene nada que ver con el peligro de fuga del 226, que haya sido una conducta altamente peligrosa, que se analicen los vehículos, las velocidades, ¿qué tiene que ver eso con el peligro de fuga? Sí entiendo que capaz que se me dice, necesito 60 días para seguir investigando, capaz que hasta estoy de acuerdo, pero no es la forma que se plantea, se entorpece la investigación porque tiene amigos.

Entonces eso para nosotros, como parte de la Asociación de Abogados Penalistas, es fácil, hubiera elegido estar del otro lado que me era mucho más fácil.

O el peligro de fuga del 226 a un ciudadano que gana 60.000 pesos por mes, que si no está el papá, que le da el mamá, no tiene de dónde ir.

Por supuesto que no estoy de acuerdo para nada en lo que solicita la colega del Ministerio Público.

JUEZA: Bueno, aclararle nuevamente al imputado que ahora la Fiscalía lo que hizo fue solicitar una medida cautelar, que como ya le dije no se va a resolver en esta instancia, si usted es responsable o no del hecho, pero la Fiscalía puede solicitar medidas cautelares, como por ejemplo, entre otras, la prIsión preventiva, y ahora su defensa obviamente se opuso también, como ya se dio cuenta digo, por eso digo obviamente.

RESOLUCIÓN PRISIÓN PREVENTIVA: Bueno, en virtud entonces de lo manifestado a la audiencia, escuchada de ambas partes, se va a resolver conforme en realidad lo solicitado por la Fiscalía en un criterio, no en cuanto al peligro de fuga, porque bueno, se comparte que más allá de que está previsto como peligro de fuga en la gravedad del hecho, y en este caso se está investigando un hecho grave, conforme al 226 literal C, es como más bien una situación abstracta el hecho de decir que por la gravedad simplemente va a haber un peligro de fuga, pero en cuanto al artículo 225, que sería el entorpecimiento de la investigación.

No se quiere decir que vaya a suceder, pero la Sede, no entendió que la Fiscalía haya dicho que por el simple hecho de tener amigos se vaya a entorpecer, sino que la Fiscalía lo que manifestó a la audiencia fue que se está investigando si la muerte se produjo a raíz, la muerte de las dos víctimas, se produjo a raíz de la realización de picadas automovilísticas a las cuales está implicada más gente, aparte del disputado presuntamente, conforme al artículo 224, la que existe en plena prueba de su participación, como se dijo, y bueno, en base a que se está investigando a otras personas, que hay pericias pendientes de que los tiempos son muy exiguos, o sea, no da el tiempo para que en esta audiencia, en el día de hoy, se tenga ya por parte de la Fiscalía identificadas a todas las personas que podrían estar implicadas en este hecho, que luego derivó la muerte de dos personas, se entiende ajustado derecho a hacer lugar a la medida cautelar de prisión preventiva, porque más allá de lo que diga la defensa, que pueda suceder a los cárceles, no podemos decir que el disputado, en el caso de un cárcel, va a tener un celular y va a poder comunicarse, porque no debería suceder así.

En definitiva, se entiende que esta es la única medida cautelar, conforme al artículo 224, que va a poder impedir que se configure este riesgo procesal de posible entorpecimiento de la investigación.

En base, entonces, a los fundamentos expuestos oralmente, a los expuestos en los artículos 221, 224 y 225 del CPP, SE DISPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN PREVENTIVA POR EL PLAZO DE 60 DÍAS, sin perjuicio de que se pueda modificar, sustituir o cesar la medida antes, si se dieran las circunstancias del caso.

Y el vencimiento sería mayo 26 de julio del 2025, sin perjuicio de su sustitución, modificación o cese.

¿Algo que quieran decir las partes?

DEFENSAVamos anunciar el recurso de la apelación de la medida dispuesta, doctora.

Bien, la tiene que fundar en la audiencia. Sí, de acuerdo a lo que usted ha dispuesto, de acuerdo a lo esgrimido por el Ministerio Público, nuevamente en el entendido de que no hay prueba científica para tal entorpecimiento de investigación, solamente con los dichos que acá se han escuchado, es que esta defensa entiende pertinente que G L puede estar ampliamente sujeto al proceso en su domicilio, ante la exposición de la sede y de la Fiscalía cuando se lo consiguiera.

JUEZA: Bien, se le va a trasladar a la Fiscalía el recurso de Apelación.

FISCALÍA: La sede acogió la solicitud de Fiscalía en base al entorpecimiento de la investigación. En este caso, como bien establece la sede, la prisión preventiva es la única manera que puede evitar la comunicación del imputado con los testigos o posibles co-imputados, porque esto es lo que está analizando la Fiscalía, que haya teléfonos en la cárcel, como bien dijo la sede y como todos sabemos, no es algo que esté permitido, ni es responsabilidad del Juzgado ni de la Fiscalía, por lo cual vamos a ahondar un poco en lo que dijimos de los riesgos para el entorpecimiento de la investigación.

Por todos esos fundamentos que ya se dijeron, en este caso concreto, se entiende que puede estar ese riesgo que no quiere decir que lo vaya a hacer, es una medida cautelar justamente por eso.

JUEZA: En virtud de haberse interpuesto el recurso de apelación por la defensa contra la sentencia interrogatoria que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva que está en audiencia, con testimonios de estas actuaciones y audios correspondientes, remítase sin efectos suspensivos al Tribunal de Apelaciones o a la Penal que por turno corresponda con las formalidades de estilo con 48 horas, conforme al artículo 365 del CPP.